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REGLAMENTO DE CRIANZA Y REGISTRO GENEALÓGICO DEL KCU

 

PREAMBULO

 

Los derechos y obligaciones recíprocos de los propietarios o de los tenedores (personas que asuman la guarda) de sementales y de hembras reproductoras, están determinados por las normas de derecho, el presente Reglamento y los contratos privados que los mismos hubieran suscrito.

Se recomienda a los criadores, propietarios o tenedores de sementales, determinar por escrito las condiciones en las que se efectuará la monta, con la finalidad de explicitar las obligaciones asumidas. En dicho contrato podrán constar las condiciones del servicio, forma de pago del mismo, orden y plazo de elección de cachorros y quién realiza la primera elección, cuántos cachorros corresponden al dueño del macho, etc.

 

ARTICULO 1º. Este Reglamento disciplina la reproducción y el registro de perros de pedigrí (de raza pura) reconocidos por la Federación Cinológica Internacional (F.C.I.) y el Kennel Club Uruguayo (K.C.U.). Pretende orientar la obtención de ejemplares de calidad superior, siempre teniendo en cuenta la función original para la cual fue desarrollada cada raza, estableciendo preceptos que regirán la cría.

 

ARTICULO 2º. La Comisión Directiva del KCU administra, controla y resuelve todo lo atinente a los criaderos registrados en esta Institución. Podrá asimismo designar Inspectores para ejercer un control directo cuando la situación lo requiera. Podrá delegar este cometido en una sub-Comisión de Cría, y reglamentará sus funciones y atribuciones.

 

ARTICULO 3º. La inscripción de un criadero en el Registro Genealógico del KCU lleva implícita la aceptación de las inspecciones que se dispongan por la Comisión Directiva.

 

ARTICULO 4°. Se considera criador a toda persona, física o jurídica, propietaria de una o más perras de pedigrí registradas en el KCU, con afijo o sufijo vigente de criadero, otorgado por la Institución.

 

ARTICULO 5º. Todo criador deberá registrar en el KCU y ante FCI el nombre de su criadero que se agregará - como prefijo o como sufijo- al nombre del perro.

La solicitud para la inscripción de un nombre de criadero deberá ser presentada por escrito al KCU en los formularios oficiales. El criador indicará el nombre con que designará su criadero.

El criador es libre de escoger el nombre de los cachorros siempre que el número de letras de dicho nombre y los espacios intermedios, no ocupen más de 40 espacios, o los espacios que la Comisión Directiva determine. En caso de repetición de un nombre por el mismo criadero, es obligatorio el uso de un sufijo ordinal identificatorio.

El KCU podrá recusar el registro de cualquier nombre que considere inconveniente. El nombre de un ejemplar no podrá ser modificado, salvo autorización expresa del criador. Con el consentimiento del KCU.

 

ARTICULO 6º. El registro y ulterior utilización del nombre por parte del titular del criadero deberá reunir los siguientes requisitos:

a) el nombre podrá ser en idioma español o en cualquier otro, o incluso palabras sin expreso significado, siempre y cuando no se consideren lesivos a la moral y a las buenas costumbres;

b) no podrán ser utilizados nombres de criaderos existentes o desaparecidos de cualquier Institución cinófila del país o del extranjero;

c) no se admitirá el registro de criaderos cuyos nombres se puedan prestar a confusión con otros ya registrados, por su significado, ortografía o pronunciación fonética;

d) se deberá denunciar el domicilio real del criadero y todo cambio posterior del mismo.

 

ARTICULO 7º. El nombre del criadero será propiedad privada y personal de cada criador y durará toda su vida. El título de un criadero cuyo titular hubiere fallecido, sólo podrá ser heredado por su sucesor legal según las leyes vigentes.

En caso de fallecimiento del titular, sus herederos legales deberán acreditar la condición de tales, mediante la presentación del Certificado de Resultancias de Autos, debidamente inscripto en el Registro respectivo.

Mientras se sustancia el juicio sucesorio, cualquiera de los presuntos herederos podrá solicitar autorización ante el KCU, para - en calidad de administrador - continuar con los trámites.

En caso de no proceder la apertura judicial de la sucesión, los presuntos herederos deberán justificar su condición de tales para tramitar la referida autorización.

 

ARTICULO 8º. Las hembras sólo podrán criar para el criadero cuyos propietarios sean también los titulares del ejemplar.

Las asociaciones para cría, constituidas por dos o más personas deben tener su propio nombre de criadero y éste no podrá ser utilizado por los integrantes de la sociedad en forma individual, salvo grupo familiar, previa autorización del propietario originario.

En el caso de criadores personas jurídicas, el KCU atenderá fundamentalmente a la identidad de las personas físicas, sin perjuicio de la forma jurídica que adopte dicha sociedad .

Cuando exista pluralidad de titulares, deberán dejar constancia de la modalidad de la firma, que obligue al criadero con el KCU y con terceros, la que podrá ser: indistinta por cualquiera de ellos, o en forma conjunta. En este último caso, la decisión sólo podrá ser modificada por escrito con la firma de todos los titulares. Para el caso de firma indistinta, la modificación podrá realizarse mediante comunicación escrita de cualquiera de los titulares.

 

ARTICULO 9º. Ningún criador será autorizado a registrar más de un nombre de criadero, salvo que inscriba otros criaderos en co-propiedad. El o los criadores podrán solicitar fundadamente el cambio de nombre de criadero quedando a decisión de la Comisión Directiva.

 

ARTICULO 10º. Al registrar un nombre de criadero, cada criador deberá abonar el derecho de inscripción respectivo.

 

ARTICULO 11º. Todo ejemplar registrado en el Registro Genealógico mantendrá su nombre de criadero de por vida y no será autorizado ningún tipo de cambio al nombre original del criadero.

 

ARTICULO 12º. Todos los criadores estarán obligados a observar las siguientes condiciones:

a) criar con miras al mejoramiento de la/s raza/s a que se dediquen, quedando prohibida la reproducción con ejemplares que padezcan defectos que afecten su salud o pueda afectar la de su descendencia, así como también la de ejemplares que posean problemas de carácter También queda prohibido el cruzamiento entre ejemplares con consanguinidad en primer grado (padres e hijos y hermanos enteros). En general, los perros con faltas eliminatorias, como temperamento agresivo, sordera o ceguera congénita, paladar partido, labio leporino, malformaciones importantes del maxilar o defectos pronunciados de los dientes, atrofia progresiva de retina, los perros que padezcan de epilepsia, criptorquidia, monorquidia, albinismo, displasia severa de cadera y los perros con colores de pelo incorrectos no pueden usarse en la crianza.- b) registrar todas las lechigadas completas en el Registro Genealógico del KCU., salvo que a criterio del criador no esté cumpliendo con lo estipulado en el inciso a);en cuyo caso se registrarán de todas formas pero con la constancia en el pedigrí y en el registro de" no apto para cría", pudiendo la Comisión Directiva establecer un costo diferencial. La misma constancia deberá consignarse por el criador en el momento de extender la transferencia del ejemplar.

d) permitir en cualquier momento la inspección del criadero y facilitar toda la documentación requerida por el Inspector del KCU, en caso contrario será pasible de la sanción que aplique la Comisión Directiva. En caso de que el titular o titulares de un criadero se ausentaren del lugar donde se encuentre el mismo, deberán designar una persona que los represente ante el KCU;

e) efectuar publicidad veraz, digna y sin deslealtad hacia otros criadores. La presente norma rige tanto para los titulares de los criaderos, como para sus eventuales representantes.

f) comunicar a la Comisión Directiva del KCU los cambios de domicilio y toda información que se considere de interés;

g) comunicar la muerte de todo ejemplar por escrito dentro de los treinta (30) días de producido el hecho, a fin de darle de baja en el Registro Genealógico;

h) disponer de un lugar apropiado en lo referente a higiene, salubridad y espacio suficiente de acuerdo al tamaño y funciones de la o las razas que críe.

i) Estarán obligados a permitir la extracción de muestras para la realización de exámenes genéticos de sus ejemplares, en el caso de que el KCU lo estime necesario.

En caso en que del examen surja alguna irregularidad imputable al criador, el mismo deberá hacerse cargo de los costos, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.  En caso de negarse permitir la extracción de muestras o no hacer efectivo el pago de los exámenes , el KCU revocará el registro y no se extenderán los pedigríes.

La Comisión Directiva deberá agotar todos los medios a su alcance, inclusive recurrir a las normas legales vigentes, para hacer cumplir este artículo.

j)  En el caso de razas con condicionantes para la reproducción (ej. Exigencia de placa de cadera) será responsabilidad y obligación de los propietarios (del macho y de la hembra) verificar antes de realizar la monta, que el macho a utilizar o hembra a servir tengan los exámenes correspondientes y estén autorizadas a reproducir.- 

En los casos en que se exija examen radiológico de cadera, los ejemplares cuyos resultados sean clasificados con “E”, solo podrán ser cruzados con ejemplares clasificados con “A”, y los clasificados con “D” con ejemplares “A” o “B”.

Los ejemplares de la raza Cimarrón Uruguayo cuyos estudios radiológicos sean clasificados con “E”, no podrán ser utilizados para la reproducción, ni participar en exposiciones.

 

ARTICULO 13°. Se prohíbe a los socios del KCU en su calidad de criadores, criar con ejemplares sin pedigrí. Los propietarios de machos no podrán dar servicios de monta a hembras no registradas en un libro de orígenes o registro inicial reconocido por el KCU.-

Los criadores del KCU también tienen prohibido la exhibición o venta de cachorros en pet shops, veterinarias, ferias o vía pública.-

La práctica en contrario se considerará una infracción grave, pasible de sanción.

 

ARTICULO 14º. Para el trámite de inscripción de cachorros se exigirán Certificados de Registro emitidos por el KCU. El propietario de la hembra deberá efectuar las siguientes declaraciones y trámites:

14.1 Monta: Comunicará al KCU el apareamiento o inseminación en un plazo no mayor de 15 días calendario, haciendo constar la fecha de la cobertura y los datos de ambos perros. La omisión generará una multa a fijar por la Comisión Directiva.

14.2 Nacimiento: Comunicará al KCU el nacimiento de la lechigada en un plazo no mayor de 15 días calendario. La omisión generará una multa a fijar por la Comisión Directiva. Se hará constar la fecha de nacimiento y el número de machos y de hembras, así como los colores.

14.3 Registro: Se deberán registrar los cachorros dentro del plazo de 60 (sesenta) días calendario, desde el nacimiento. Vencido el plazo, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, no se aceptará la inscripción. Si el propietario del macho es distinto del de la hembra, deberá adjuntarse Carta de servicio de Monta, con los datos requeridos.

De no cumplirse con estos requisitos también se podrán registrar los ejemplares previa comprobación por medio de análisis de ADN y trámites correspondientes requeridos por el KCU. El valor de las inscripciones por esta vía será establecido por la Comisión Directiva. El costo de los exámenes a realizarse será de cargo del criador.

14.4 Los cachorros deberán permanecer con la madre por un mínimo de 60 días; en todos los casos, el criador estará obligado a conservar la lechigada en el domicilio declarado ante el KCU, en ocasión de la denuncia de nacimiento. Cuando ésta se realizara fuera del plazo de 15 días a partir del parto, el criador deberá conservar los cachorros en dicho domicilio por un mínimo de 15 días corridos a partir de la fecha de la referida denuncia a efectos de posibilitar los controles correspondientes.
Los criadores no podrán entregar ejemplares a sus nuevos propietarios si estos no se encuentran desparasitados y con por lo menos la primera dosis de vacuna (según corresponda a la edad del cachorro).-

Los criadores no podrán entregar ejemplares a sus nuevos propietarios si estos no se encuentran desparasitados y con por lo menos la primera dosis de vacuna (según corresponda a la edad del cachorro).-

 

ARTICULO 15º. Las coberturas hechas por inseminación artificial serán válidas una vez cumplidos los requisitos técnicos y de certificación exigidos por los organismos competentes reconocidos.

 

ARTICULO 16º. En caso de hembras importadas ya cubiertas, se anexará un testimonio de cobertura y copia del pedigrí de ambos ejemplares.

El apareamiento debe haber sido realizado de acuerdo a la reglamentación vigente en el país de origen.

Se deberán cumplir los requisitos exigidos en el Art. 14º.

 

ARTICULO 17º. SERVICIOS. El primer servicio de una hembra no deberá ser realizado antes de los doce meses de edad; en las razas grandes de más de 25 quilos de peso no antes de los dieciocho meses. Entre el parto y el siguiente servicio deberá mediar un plazo mínimo de 10 meses. El plazo máximo de edad para servir una perra es de ocho años y medio.
En caso de incumplimiento de las normas anteriores, la infracción será considerada grave y la Comisión Directiva del KCU sancionará al socio conforme a las normas estatutarias.
En caso que una hembra sea servida por más de un macho la inscripción de los cachorros deberá realizarse mediante análisis de ADN de padres y cachorros. Los gastos  serán por cuenta del criador.

En caso de incumplimiento de las normas anteriores, la infracción será considerada grave y la Comisión Directiva del KCU sancionará al socio conforme a las normas estatutarias.

 

ARTICULO 18º. IDENTIFICACION DE LOS EJEMPLARES. Las lechigadas deberán ser obligatoriamente identificadas mediante los procedimientos y en los plazos que determine la Comisión Directiva.

 

ARTICULO 19º. Una vez cumplidos los requisitos, el KCU autorizará la identificación y Registro de los ejemplares, expidiendo el Certificado de Pedigrí.

 

ARTICULO 20º. INSPECCION. Las lechigadas, con la madre y todos los cachorros presentes, podrán ser inspeccionadas sin necesidad de aviso previo.

Los gastos derivados de la inspección serán por cuenta del criador.

 

ARTICULO 21º. Los ejemplares inscriptos en el Registro Genealógico del KCU, serán numerados correlativamente, dentro de cada raza. Al otorgar el número de Registro, el KCU entregará al criador un formulario de transferencia por cada cachorro, con los datos del perro inscripto. Esta transferencia, firmada, debe ser entregada al nuevo propietario cuando se transfiera la propiedad del perro, sea a título gratuito u oneroso.

Será causal de exclusión del Registro Genealógico, adjudicar a un perro el número de Registro y documentación de otro.

En caso de extravío comprobado de este documento, el propietario podrá solicitar que se le extienda un duplicado, de lo que quedará constancia en el Registro genealógico. En caso de que fueran varios propietarios, esta solicitud la deben firmar todos ellos sin excepción. El nuevo documento deberá llevar claramente la inscripción DUPLICADO, y será autorizado por la Comisión Directiva del KCU.

En el caso de los ejemplares que sean incluidos en el Registro a los que se les expida Pedigrí Inicial mediante los procedimientos de reconocimiento establecidos, sus propietarios deberán formular declaración jurada de la procedencia de los mismos

 

ARTICULO 22º. En caso de fallecimiento del propietario o co-propietario de un perro inscripto en el Registro Genealógico, para registrar trámites relativos al mismo, se estará a lo prescrito para los criadores en el artículo 7º.

 

ARTICULO 23º. TRANSFERENCIAS.  Todo ejemplar podrá ser transferido de propiedad una o más veces, para lo cual el nuevo propietario deberá presentar el Certificado de Transferencia respectivo. Con toda primera transferencia sobre cualquier ejemplar, deberá conjuntamente realizarse en forma obligatoria el pedido de elaboración de su Certificado de Origen (Pedigrí). En las siguientes deberá presentar -conjuntamente con la transferencia-, el Certificado de Pedigrí ya emitido a ese ejemplar.

Los criadores realizarán la transferencia por duplicado, dejando constancia de la recepción del ejemplar por el nuevo propietario, a efectos de establecer el momento en que se transfiere la responsabilidad como tenedor del ejemplar. Se estima pertinente además establecer  por escrito la obligación de inscribir la transferencia en plazo determinado con la misma finalidad. Los formularios tendrán la siguiente inscripción:

En el día de la fecha se hace entrega del ejemplar (nombre del ejemplar y número de identificación o adhesivo del microchip) cuya transferencia se extiende, y el/la Sr.(a) ……………………………………… recibe de conformidad

 

ARTICULO 24º. Los socios del KCU no podrán vender un ejemplar importado sin que el mismo cuente con su pedigrí original emitido por un organismo reconocido por F.C.I., y el mismo se encuentre debidamente identificado en origen.  La infracción se considerará falta grave y como tal será sancionada por la Comisión Directiva del KCU.

 

ARTICULO 25º. REGISTRO DE FIRMAS. El KCU llevará un Registro de firmas de criadores y propietarios de perros inscriptos.

 

ARTICULO 26º. El registro de cualquier trámite implica el conocimiento y acatamiento del presente Reglamento. Su transgresión será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto del KCU.

 

ARTICULO 27º. El KCU es ajeno a las transacciones civiles y comerciales entre criadores o propietarios de perros. No intervendrá en ellas, ni aun en caso de conflictos entre las partes, salvo que se comprobase la violación a sus Estatutos y Reglamentos. Las denuncias que se formulen por violación a este Reglamento deberán ser presentadas por escrito, acompañando la prueba pertinente (documental, testimonial, etc.).

 

ARTICULO 28º. APTITUD PARA REPRODUCCION. El KCU podrá reglamentar la inspección de los caninos inscriptos y fijar normas para la obtención de la calificación de "Apto para la Reproducción".

 

ARTICULO 29º. Todos los aranceles de Registro, transferencias, multas, etc., deberán ser abonados simultáneamente con la iniciación del trámite.

En lo referente a las tarifas a abonarse, los socios del KCU, de los Kennels afiliados y de Clubes Especialistas gozarán de los mismos derechos.

 

ARTICULO 30º.. Si se verificara la existencia de fraude o falsa información proporcionada por el criador o propietario,  u omisión de las obligaciones establecidas,  el KCU aplicará las sanciones estatutarias correspondientes y prohibición temporal o definitiva para proceder al registro de ejemplares, con la consiguiente cancelación del registro del criadero y de todos los pedigríes expedidos con falsa declaración.

 

ARTICULO 31º. Los criadores o propietarios que se consideren lesionados en sus derechos, podrán reclamar los mismos conforme a lo establecido en el Estatuto del KCU.

 

ARTICULO 32º. Los casos de excepción, o no contemplados en este Reglamento, serán resueltos por la Comisión Directiva del KCU.

 

ARTICULO 33º. En defecto del presente Reglamento, regirá el Reglamento Internacional de Crianza de la F.C.I.

 

ARTICULO 34º. Este Reglamento podrá ser modificado -parcial o totalmente- siguiendo las pautas estatutarias vigentes.

 

ARTICULO 35º. Cualquier transgresión a las normas precedentes, será sancionada conforme a las normas estatutarias del KCU.

 

ARTICULO 36º. El presente Reglamento comenzará a regir a partir del 1º de Enero de 1999, y reemplaza a los existentes en su totalidad.

 

Reglamento aprobado por la Asamblea General Extraordinaria del Kennel Club Uruguayo, el 19 de agosto de 1998 con las modificaciones realizadas en asamblea ordinaria del 26 de agosto de 2015.

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