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Publicada
D.O. 21 abr/009 - Nº 27714
Ley
Nº 18.471
TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES
NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
DECRETAN:
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TÍTULO
PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo
1º.- Esta ley tiene por fin la protección
de los animales en su vida y bienestar.
Artículo
2º.- Las personas con discapacidad que utilicen
para su auxilio o desplazamiento animales especialmente
adiestrados a tales efectos, podrán ingresar
y permanecer acompañadas por éstos a todos
los medios de transporte, lugares públicos y
privados abiertos al público, sin restricción
alguna, siendo obligación de los propietarios
o encargados de los mencionados lugares, proporcionar
los medios idóneos para el cumplimiento efectivo
de esta norma.
Artículo
3º.- El sacrificio de aquellos animales no destinados
a la alimentación, a actividades productivas
o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse
con supervisión de médico veterinario
y para poner fin a sufrimientos producidos por vejez
extrema, lesión grave o enfermedad incurable
o cualquier otra causa física irreversible, sin
perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa
propia o de un tercero.
Artículo
4º.- El transporte y sacrificio de animales destinados
a la industria alimenticia se realizará de acuerdo
con lo que dispongan las normas legales y reglamentarias
específicas en la materia, debiéndose
propender a la utilización de prácticas
y procedimientos que no ocasionen un sufrimiento innecesario.
Artículo
5º.- Queda expresamente prohibida la caza, la captura
o el sacrificio de animales silvestres o salvajes y
de especies protegidas legalmente. La caza autorizada
por la autoridad competente, en las temporadas destinadas
a ello, se deberá llevar a cabo contando con
el permiso de caza correspondiente.
Artículo
6º.- Los circos, los jardines zoológicos,
los centros recreativos, los refugios, los criaderos,
los centros de rehabilitación, los albergues
y los centros de entrenamiento, públicos y privados,
deberán mantener a los animales en condiciones
que contemplen las necesidades básicas de asistencia
sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación
de la especie que corresponda.
Artículo
7º.- El uso de animales destinados a la investigación
científica estará regulado por normas
especiales que establezcan el marco para su desarrollo
en los casos estrictamente necesarios. Se consideran
animales destinados a la investigación científica
aquellos que están relacionados con los establecimientos
universitarios o instituciones habilitadas que realicen
actividades de docencia, investigación o experimentación
científica, vinculadas con la ciencia básica,
ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico, producción,
control de drogas, medicamentos, alimentos, inmunobiológicos
o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser
testada en animales.
Dichas
normas incluirán la experimentación realizada
con fines de investigación tendientes a obtener
mejoras en la calidad de vida y reproducción
de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
CAPÍTULO ÚNICO
DEFINICIÓN
Artículo
8º.- Será considerado como animal de compañía
todo aquel animal que sea mantenido sin intención
lucrativa y que por sus características evolutivas
y de comportamiento pueda convivir con el ser humano
en un ambiente doméstico, recibiendo de su tenedor
atención, protección, alimento y cuidados
sanitarios.
TÍTULO
TERCERO
DEL BIENESTAR ANIMAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES
Artículo
9º.- Todo tenedor, a cualquier título, de
un animal será responsable de:
A)
Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias
adecuadas, proporcionándole alojamiento, alimento
y abrigo en condiciones adecuadas según su especie,
de acuerdo a las reglamentaciones establecidas por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)
y a las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección
de los Animales.
B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos
de libre acceso, excepto en los autorizados a tales
fines.
C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas
al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos.
D) Prestarle trato adecuado a su especie o raza.
E) Permitir el acceso de la autoridad competente a los
efectos de la fiscalización y contralor de la
tenencia del animal y de su estado, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 11 de la Constitución
de la República.
F) Los daños que el animal pueda provocar a otro
animal o persona, sin perjuicio de lo establecido por
otras normas legales que le sean aplicables.
G) Permitir la revisación y control del estado
del animal, condiciones y lugar de la tenencia por parte
de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar
Animal.
H) Que la presencia del animal no signifique perjuicio
o deterioro del medio ambiente. En particular impedir
su acceso a los espacios de recreación infantil,
a los residuos domiciliarios y evitar la permanencia
de sus materias fecales en la vía pública.
Artículo
10.- Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas
especiales relacionadas con el tema, se establece:
A)
Que los propietarios o tenedores a cualquier título
de perros de razas potencialmente peligrosas o entrenados
con fines de defensa y protección personal o
de bienes, y preparados para el ataque, deberán
tomar las precauciones necesarias que disminuyan el
riesgo de accidentes por mordeduras y de transmisión
de enfermedades, así como el ataque a otros animales.
B) Tanto en la vía pública como en los
lugares donde habitan dichos animales, las personas
indicadas en el literal A) deberán adoptar rigurosas
medidas de seguridad en el sentido referido, quedando
comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº
16.088, de 25 de octubre de 1989, y las reglamentaciones
del Poder Ejecutivo.
C) El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada
correctamente, serán condiciones necesarias para
la permanencia y movilidad de dichos animales en la
vía pública, debiendo ajustarse estrictamente
a las disposiciones previstas en la reglamentación.
Artículo
11.- Aquellos espectáculos públicos en
que se utilicen animales que por las actividades, demostraciones
o habilidades que efectúen, corran peligro de
sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán
contar con servicio de médico veterinario.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE ANIMALES
Artículo
12.- Queda expresamente prohibido:
A)
Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose
por maltrato toda acción injustificada que genere
daño o estrés excesivo en un animal, y
por lesión la que provoque un daño o menoscabo
a su integridad física. No se considerarán
lesiones o maltrato aquellas manipulaciones, tratamientos
o intervenciones quirúrgicas, cuyo cometido sea
mejorar la calidad de vida del animal o el control de
la población de la especie de que se trate, realizados
bajo supervisión de médico veterinario
o por mandato de la autoridad competente, según
resolución fundada.
Tampoco se considerará maltrato o lesión,
cualquier manipulación, tratamiento o intervención
quirúrgica que se realice como consecuencia de
las prácticas habituales en el manejo del rodeo
con fines productivos.
B) Dar muerte a un animal, excepto en las siguientes
circunstancias:
1) Cuando correspondiere en virtud de las actividades
productivas, comerciales o industriales según
las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad
animal, o de experimentación científica
de acuerdo a la normativa especial a la que refiere
el artículo 7º de esta ley.
2) Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes
graves, enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo
la supervisión de médico veterinario.
3) Cuando el animal represente una amenaza o peligro
grave y cierto hacia las personas u otros animales.
4) Para evitar o paliar situaciones epidémicas
o de emergencia sanitaria, según las normas legales
y reglamentarias en materia de sanidad animal.
C) Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento,
ahorcamiento u otros procedimientos que le ocasionen
sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada,
a excepción del empleo de plaguicidas o productos
similares usados para combatir plagas domésticas
o agrícolas que se utilicen de conformidad con
la normativa aplicable al caso.
D) Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales
para su salud e integridad, o forzarlos más allá
de su capacidad, salvo cuando sea con fines estrictamente
necesarios de experimentación científica.
E) El uso de animales vivos para la práctica
de tiro al blanco, con excepción de aquellos
animales considerados plaga nacional por la autoridad
competente.
F) La cría, la hibridación, el adiestramiento
o cualquier manipulación genética de animales
con el propósito de aumentar su peligrosidad.
G) Promover peleas entre animales.
H) Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento
u objetos cuya ingestión pueda causarles enfermedad
o muerte.
I) Alimentar animales con otros animales vivos, con
excepción de las especies que por sus particularidades
necesiten de los mismos como su única forma de
supervivencia.
J) Las corridas de toros, novilladas o parodias en que
se mate animales.
K) La tenencia de animales por aquellas personas que
a juicio de la autoridad judicial estén incapacitadas
para la conservación de un animal.
CAPÍTULO
TERCERO
DE LOS ANIMALES ABANDONADOS
Artículo
13.- La persona física o jurídica que
abandone deliberadamente un animal del cual es tenedora,
seguirá siendo responsable del mismo y de los
perjuicios que éste ocasionare a terceros, conforme
con lo dispuesto por el Código Civil y a las
sanciones previstas en el presente texto legal.
CAPÍTULO
CUARTO
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo
14.- Créase la Comisión Nacional Honoraria
de Bienestar Animal como organismo desconcentrado dependiente
del Ministerio de Educación y Cultura, que se
integrará de la siguiente manera:
-
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura,
quien la presidirá.
- Un delegado de la Comisión Nacional Honoraria
de Zoonosis.
- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
- Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.
- Un delegado del Ministerio del Interior.
- Un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
- Un delegado del Congreso de Intendentes.
- Un delegado de la Universidad de la República.
- Un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria
del Uruguay.
- Un delegado de las organizaciones honorarias no gubernamentales
protectoras de animales con personería jurídica.
Artículo
15.- Los integrantes de la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal durarán cinco años
en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período y se mantendrán en sus cargos
hasta tanto sean designados sus sustitutos.
Artículo
16.- Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria
de Bienestar Animal, además de los que surgen
de esta ley:
A)
Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas
y los programas que estime necesarios para el cumplimiento
de los fines de esta ley.
B) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar
en la ejecución de los programas que se coordinen
con el Poder Ejecutivo.
C) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos
internacionales concernientes a los animales y velar
por el cumplimiento de los mismos.
D) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados
con la situación de los animales, su comportamiento
y su protección.
E) Organizar y dirigir los programas de información
al público.
F) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de
maltrato y abandono de animales; actuar de oficio cuando
corresponda, pudiendo requerir la intervención
del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias
y judiciales competentes.
G) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren,
las acciones conducentes a la limitación de la
reproducción de los animales de compañía,
procediendo para tal fin a su esterilización,
a la aplicación de otros medios no eutanásicos
o a la realización de campañas de obtención
de animales abandonados por parte de tenedores responsables.
Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el
numeral 3) del literal B) del artículo 12 de
esta ley.
H) Organizar campañas de adopción en régimen
de tenencia responsable.
I) Organizar el Registro de Prestadores de Servicios
para Animales.
J) Proponer normas que regulen las condiciones en que
deberán prestar sus servicios los sujetos pasivos
inscriptos en dicho Registro de Prestadores.
K) Mantener controlado el número de animales
de compañía.
L) Organizar, controlar y supervisar las campañas
de identificación de los animales de compañía.
Artículo
17.- A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la
Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
podrá:
A)
Administrar y disponer de los recursos que establezca
la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
B) Contratar el personal o los servicios que considere
necesarios.
C) Comunicarse directamente con todas las reparticiones
públicas, las que tendrán la obligación
de prestar su más amplia cooperación.
Se considerará falta administrativa grave el
ocultamiento de información o la obstaculización
no justificada al accionar de la Comisión.
D) Firmar convenios de intercambio técnico, apoyo
financiero o de desarrollo de programas.
E) Recibir herencias, donaciones y legados y administrar
esos recursos.
F) Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o
crueldad por parte de sus tenedores tomando las medidas
más adecuadas a las circunstancias del caso.
G) Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta
ley.
H) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando
sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos,
así como denunciar ante la Justicia a los infractores
de esta ley.
CAPÍTULO
QUINTO
DEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo
18.- Créase el Registro Nacional de Animales
de Compañía, donde se inscribirán
todos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo
su organización y funcionamiento a la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
CAPÍTULO
SEXTO
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS
Artículo
19.- Créase en la órbita de la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal el Registro de
Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse
las siguientes personas físicas o jurídicas
que sean titulares de:
A)
Refugios para animales.
B) Criaderos de animales.
C) Servicios de paseadores y adiestradores de animales.
D) Tiendas de mascotas o empresas comercializadoras
de animales de compañía y accesorios para
éstos.
E) Industrias o empresas comercializadoras de productos
cosméticos para animales de compañía.
F) Empresas comercializadoras de vestimenta y accesorios
para animales.
G) Empresas comercializadoras de alimentos para animales
de compañía.
La
presente enumeración no es taxativa, pudiendo
la reglamentación incluir otros sujetos, excepto
el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
Facúltase
al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal, a crear una
tasa de "Habilitación de Servicios Animales"
por concepto de registración de las personas
físicas o jurídicas mencionadas en este
artículo. El valor de la tasa será de
1 UR (una unidad reajustable).
El
cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las
multas se harán por intermedio de la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal y del Ministerio
del Interior, en la forma que determine la reglamentación
respectiva.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DEL FONDO DE PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo
20.- Créase el Fondo de Protección Animal,
el que se integrará con los siguientes recursos:
A)
El producto de toda clase de entradas por utilización
o proventos que deriven de la gestión de las
áreas y bienes afectados a la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados
por ésta.
B) El producto percibido por la aplicación de
las multas e ingresos por remates de decomisos aplicados
por infracciones a las disposiciones de esta ley.
C) El producto del tributo creado por el artículo
19 de esta ley y otros cuyo producido se le asigne.
D) Los fondos provenientes de préstamos y demás
financiamientos que se concedan.
E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Contraprestaciones de servicios prestados por la
Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
El
Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de
la limitación en la titularidad y disponibilidad
de fondos dispuesta en el artículo 589 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no
así de su inscripción en el Registro,
a las sociedades protectoras de animales o similares.
Artículo
21.- Facúltase a la Comisión Nacional
Honoraria de Zoonosis a destinar hasta un 40% (cuarenta
por ciento) de lo recaudado por concepto de patente
de perro, para realizar, en coordinación con
la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal,
campañas destinadas al control de la superpoblación
de animales domésticos en situación de
calle.
CAPÍTULO
OCTAVO
SANCIONES
Artículo
22.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley
y a su reglamentación serán sancionadas
por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar
Animal según su gravedad con:
A)
Apercibimiento.
B) Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas unidades reajustables).
C) Confiscación de los animales.
D) Cancelación o suspensión de autorizaciones,
permisos o habilitaciones.
E) Prohibición temporal o definitiva de tenencia
de animales.
Artículo
23.- Se considerarán agravantes si los hechos
se cometieran:
A)
De forma reincidente.
B) Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen
innecesarios castigos.
C) Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle
descanso adecuado de acuerdo a su estado físico
y condiciones climáticas o cuando su estado sanitario
no se lo permita.
D) Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
E) Utilizando al animal para el tiro de vehículos
o transporte de carga que excedan notoriamente sus fuerzas.
F) Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole
sufrimientos innecesarios.
G) Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando
se trate de industrias legalmente establecidas, cuyo
objeto sea la explotación del nonato, cuando
dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor,
o como consecuencia de un proceso industrial.
H) Mutilando al animal.
I) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
J) Si las infracciones a esta ley se cometieran contra
animales cautivos o expuestos al público en circos,
en parques zoológicos o en establecimientos comerciales,
incluyendo ferias y puestos instalados en la vía
pública o destinados al servicio público.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 18 de marzo de 2009.
RODOLFO
NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo,
27 de marzo de 2009.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes
y Decretos, la Ley por la que se establecen normas relacionadas
con el bienestar animal.
RODOLFO
NIN NOVOA.
Vicepresidente de la República en ejercicio de
la Presidencia
MARÍA SIMON.
DAISY TOURNÉ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
JACK COURIEL.
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